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MARTÍNEZ, STELLA MARIS: SIDA, CÁRCEL Y DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD

Stella Maris Martínez

Doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca - España-. Licenciada en Criminología por la Universidad de Buenos Aires.
Profesora de grado y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Belgrano.
Defensora de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.
Socia fundadora de la Asociación Argentina de Bioética.

Quienes actuamos como operadores directos del sistema penal no podemos negar la presencia -cada vez más frecuente- de la droga en la problemática de aquellos que se ven atrapados por la actuación de la justicia criminal. Este es, quizás, uno de los ejemplos más claros del fracaso de la actual política impuesta en la materia, de elevado tinte represivo, que refuerza los conflictos de los adictos emitiendo un doble mensaje que los reputa -simultáneamente- enfermos y delincuentes.

La falta de adecuadas medidas de prevención, que descarten añejos paradigmas y enfoquen con seriedad un problema que excede el ámbito individual de adictos o consumidores y escapa holgadamente del marco de la ley penal, sólo conduce a reforzar conductas anómalas y a marginar, cada vez más, a aquellos a quienes el Estado proclama querer ayudar.

Soslayando las invasiones al ámbito de reserva garantizado por el art. 19 de nuestra Constitución Nacional que esa supuesta "ayuda" muchas veces configura, en numerosas oportunidades, en lugar de una respuesta comunitaria solidaria, los sujetos afectados sólo obtienen represión.

La Justicia acepta que el adicto es un enfermo; de hecho, no puede menos que reconocerlo, a riesgo de quedar automáticamente deslegitimada la medida de seguridad curativa que la ley 23.737 prevé, no sólo para aquellos que hayan cometido conductas típicas descritas en esa ley, sino para cualquier individuo dependiente, condenado por el delito que fuere.

Sin embargo, cuando un adicto realiza una conducta disvaliosa, el análisis de su calidad de tal en el momento de su juzgamiento, no suele recibir un estudio lo suficientemente serio y detenido.

En aquellos supuestos en los cuales el sujeto actuó bajo el efecto de estupefacientes, la escasa capacitación de los médicos legistas que lo examinan en un primer momento, sumada a la tendencia a evitar la toma de muestras sanguíneas, por carecer de elementos destinados a evitar el contagio en el caso de que el individuo sea portador del virus H.I.V. o enfermo de sida, convierten en "diabólica" la acreditación de un estado de inimputabilidad.

A ello se le suma que la mayoría de los Tribunales resulta ser tan estricto en este punto, siguiendo habitualmente el discurso de los médicos forenses, que terminan equiparando la imposibilidad de dirección de las acciones a una verdadera ausencia de capacidad de conducta, y sólo en estos últimos y, por cierto, poco frecuentes casos, aceptan eliminar el reproche.

Ahora bien, cuando nada se puede probar en punto a un estado de intoxicación en ocasión de la comisión del injusto, la acreditación de que se trata de un adicto es, en la mayoría de los casos, insuficientemente valorada. Si, además, el individuo resulta portador o enfermo de sida, esta circunstancia parece convencer a muchos jueces que, lejos de merecer una pena sensiblemente menor o directamente ninguna, es responsabilidad de la magistratura alejar al infractor el mayor tiempo posible de la sociedad, aplicando un verdadero "derecho penal de autor" mediante el que se castiga a un enfermo por su conducción de vida.

Difícilmente se pondera, conforme lo establecen los arts. 34 inc. 1º, 40 y 41 del Código Penal, la realidad de ese ser humano, imposibilitado de abandonar su adicción y consciente de padecer una enfermedad eventualmente mortal.

Frente a este cuadro, no es extraño que el individuo recorra el camino que lo conduce inexorablemente a una cárcel, ya sea por la reiteración -ante la falta de una respuesta estatal inteligente- de conductas casi bagatelares, o por verse involucrado en un hecho reputado significativamente disvalioso.

Si la pena de prisión es un fracaso siempre, puesto que, lejos de lograr los fines declamados, obtiene exactamente los opuestos (sustancialmente, la introyección más profunda de una contracultura delincuencial), qué decir en casos como éstos, en los que el mero encierro en ámbitos carentes de una infraestructura adecuada a la problemática sólo garantizará una cuota más alta de dolor, de despersonalización y de pérdida de dignidad.

Ello con el agravante de que la falta de alimentación adecuada, las deficiencias sanitarias y las condiciones de estrés constante que se viven en toda cárcel, son el campo propicio para que el portador del virus desarrolle la enfermedad, en cuyo caso la condena ya no será a una mera privación de la libertad, sino a muerte.

Si reparamos en que, de conformidad con las proyecciones efectuadas, el 30% de los alojados en centros de detención dependientes del Servicio Penitenciario Federal son portadores o enfermos de sida, y que uno de cada tres miembros de la población carcelaria total admite vinculación con las drogas, veremos la gravedad del problema al que nos enfrentamos, así como la falta de creatividad, humanidad e inteligencia de las soluciones que se adoptan.

Párrafo aparte amerita la situación de los detenidos aquejados de sida en fase terminal, la que mereció, como primitiva respuesta estatal, la creación de un centro de detención de características hospitalarias, en el ámbito del Hospital Muñiz (la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal). Esta singular creación funciona de dos maneras: restablece temporariamente a sus pacientes, de modo tal que es posible volver a alojarlos en la unidad penitenciaria de origen hasta la próxima descompensación, o garantiza que algunos detenidos mueran en un ambiente pseudo-hospitalario, pero presos.

Evidentemente esta situación no es responsabilidad de las autoridades penitenciarias, quienes no tienen capacidad de decidir respecto a la libertad de los individuos alojados en los establecimientos a su cargo. Es el Poder Legislativo, y, mientras éste no lo haga, el Poder Judicial, quienes deben reaccionar frente a esta realidad que convierte a la prisión en un castigo aún más cruel y degradante.

Afortunadamente, si bien aisladas, ya han comenzado a alzarse voces en el ámbito del Poder Judicial -federal, nacional y provincial- que, recordando que la función central de un magistrado es velar por el cumplimiento irrestricto de las garantías de rango constitucional contenidas en nuestra Carta Magna y en los tratados de Derechos Humanos que la integran, analizan bajo esa luz los preceptos de índole procesal que pueden resultar aplicables a estos casos.

Debe reconocerse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro el mérito de ser el autor del primer pronunciamiento conocido en tal sentido. En efecto, el 19 de noviembre de 1993 ese órgano jurisdiccional hizo lugar a una acción de habeas corpus interpuesta en favor de un condenado enfermo de sida, respecto de quien dispuso el cumplimiento de su condena en detención domiciliaria, teniendo en cuenta que los centros carcelarios destinados a alojarlo carecían de las condiciones de bioseguridad necesarias para la atención de pacientes de esas características.

Para fundamentar su decisión, efectuó una interpretación amplia del concepto "establecimiento adecuado" contenida en la normativa procesal provincial y aludió, en refuerzo de su decisión, a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5, ap. 1, 2 y 6 y art. 7 ap. 3). El mismo fallo prohibió el traslado del interno al Hospital Muñiz de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto tal decisión importaría una suerte de "destierro" que "constituiría un inaceptable agravamiento de la pena impuesta". (Fallo "S/N s/Habeas Corpus" (Expte. Nº 9665-STJ).

En el ámbito de la Justicia Nacional es ineludible rescatar la opinión del Dr. Martín Vázquez Acuña 1 (Causa Nº 65 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1, "S/N por robo de automotor en grado de tentativa", fallada el 24-9-93), en un voto que no contó con la adhesión de la mayoría del Tribunal, mayoría que, insólitamente, descubrió una nueva finalidad para las penas privativas de libertad: lograr que los enfermos ingieran su medicación.

En el caso tratábase de un enfermo en fase terminal, lo que llevó al Dr. Vázquez Acuña a postular que la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia fuera diferida, con apoyatura en el art. 495, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación que contempla tal dilación para los casos en que "el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida...". El magistrado agregó que la referida sanción no cumpliría ningún fin de prevención especial, a la luz del tiempo de supervivencia que cabía asignar al condenado.

La mayoría del Tribunal, sin embargo, descartó esta posibilidad con argumentos que desnudan el verdadero fin de la pena de prisión, esto es, la inocuización de los individuos que la sufren, con el fin de proteger a la comunidad de la hipotética comisión de nuevos delitos.

Vale la pena reproducir alguno de los párrafos de esta sentencia, en la medida en que, lamentablemente, reflejan la ideología imperante en gran parte de la sociedad. Así, la mayoría sostenía del Tribunal: "En primer término debe señalarse que la enfermedad que padece S/N desde hace unos ocho años es terminal, por lo que un eventual desenlace no resultaría consecuencia directa de la privación de la libertad sino de la inmunodepresión que tal dolencia produce, y en consecuencia el peligro para la vida del encausado es preexistente a la condena. Las expresiones de los Sres. Médicos Forenses en el sentido de que la permanencia del nombrado en prisión podría agravar su dolencia o el período de sobrevida, no son asertivas y ello obliga a cotejar...si el otorgamiento de la libertad de S/N sería susceptible de evitar las consecuencias desfavorables estimadas por aquellos..."

Seguidamente, luego de analizar la carencia de medios de vida del condenado y su falta de contención familiar afirman: "Ante el lamentable cuadro puesto de manifiesto, se concluye que de disponerse la soltura del nombrado se lo colocaría en situación más desfavorable que la que vive actualmente. La nula posibilidad de inserción laboral y obtención consiguiente de medios de subsistencia, su falta de interés por el tratamiento integral de su patología, -entre lo que se puede mencionar su negativa a tomar la medicación recetada- son claramente susceptibles de incrementar su deterioro psicofísico, además de convertirlo en factor y receptor de contagio de enfermedades, ello sin dejar de tener en cuenta la probabilidad de que vuelva a delinquir."(la negrilla me pertenece)

En resumen, como la sociedad no está preparada para tomar a su cargo a un individuo en estas condiciones, y el Estado no garantiza ni los medios ni la infraestructura necesaria como para asegurarle una muerte digna, se lo mantiene en prisión -a la que se le atribuye una función tutelar- en base a una línea argumental que no puede sino recordarnos las medidas tuitivas impuestas por los Juzgados de Menores, cuando derivan a niños en "peligro material o moral" a institutos cerrados.

Resulta evidente que lo que se reclama para un detenido que se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad no es la inalcanzable evitación de su muerte, sino que, si la misma ha de sobrevenir, se produzca en condiciones que no vulneren groseramente la dignidad humana.

Adhiriendo a la postura garantizadora que se reclama de toda la judicatura, merece destacarse el fallo del Dr. Roberto Atilio Falcone, actuando como Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (P.B.A.), quien, con fecha 25 de abril de 1996, en la causa Nº 68, reconoció la calidad de terminal de la enfermedad que aquejaba al condenado, así como que la circunstancia de deterioro progresivo que sufría se veía "increíblemente favorecida" por la privación de la libertad que padecía, y dispuso la suspensión de la ejecución de la condena, estimando de aplicación al caso el art. 495 inc. 2º C.P.P.N., los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional, el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6 ap. 2 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En su ilustrado fallo, con acierto el Magistrado cita a Alessandro Baratta, cuando hace referencia al "principio de proporcionalidad concreta manifiesta que debe guiar al Juez en la concesión de atenuantes y beneficios para compensar y limitar las desigualdades de los efectos de la pena en los condenados".

En la misma línea, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, integrada por los Dres. Jorge Barral, Hugo Fossati y Narciso Lugones, el 8 de mayo de 1996, en interpretación analógica de lo dispuesto en el citado art. 495 C.P.P.N. respecto de los condenados, dispuso la excarcelación bajo caución juratoria de un procesado enfermo de sida, aquejado de un desarrollo de su patología "particularmente irreversible".

Con un adecuado criterio de realidad y conscientes de la coherencia lógica intrasistémica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, los jueces de esa Cámara manifestaron: "Si frente a quien se ha tenido por acreditada su culpabilidad, a consecuencia de lo cual se dispuso imponer una sanción en retribución de su actuar disvalioso, el propio orden normativo, con fundamento en legítimas razones de humanidad, como se dijo, ha privilegiado el valor de la vida, provocando la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena impuesta, ¿la ausencia en el marco del digesto de una norma que autorice disponer de igual solución frente a quien, en tales condiciones se encuentra procesado, impide encontrar una salida?". La respuesta fue evidentemente negativa, utilizando como vía de solución el instituto de la excarcelación bajo caución juratoria.

Esta fue también la salida escogida por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18, integrado por los Dres. María Cristina Camiña, Estela Cárcamo y Juan Carlos Donnari, en la resolución de un caso puntual, de similares características, (Inc. de Excarcelación de la Causa Nº 319, resuelto el 22 de mayo del año en curso). El Tribunal en su resolución afirmó que "Mantener privado de libertad a un sujeto en estas condiciones físicas, con un escaso margen de vida, implicaría no sólo un castigo sino una mortificación..."

Con similares argumentos el Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires, arribó a una solución procesal diversa -pero de iguales consecuencias prácticas- en tanto resolvió la suspensión de la prisión preventiva que oportunamente se dispusiera respecto de una procesada, también aquejada de un grave deterioro de su salud producto del déficit inmunológico que sufría.

Habrá seguramente otros fallos, de similares características, que concilien el texto de la ley con una realidad de crueldad tan extrema. Esa es, por lo menos, nuestra esperanza.

Existen propuestas de reforma a la ley procesal, que contemplan específicamente este tipo de supuestos, y que serían indudablemente de una utilidad mayor en tanto asegurarían la soltura de quienes se encuentren en estas condiciones. Pero, mientras tanto, no cabe duda alguna que es responsabilidad de los jueces restablecer la equidad.

Valga agregar que, más allá de que en la totalidad de los casos conocidos el estado de quien reclamaba su libertad era de una gravedad tan evidente que obstaculizaba toda discusión seria en tal sentido, existe un informe elaborado por técnicos del Servicio Penitenciario Federal y del Ministerio de Justicia de la Nación - conocido como "Acta SIDA" - en el que se aportan normas destinadas a definir los casos de "enfermos terminales".

Este informe, si bien no obliga a los jueces, quienes podrían adherir a criterios más amplios, instala pautas mínimas a partir de la cuales la libertad de los individuos que en ellas se encuadren debería quedar fuera de disputa.

Pero, más allá de los criterios médicos y de los cuestionamientos sobre la legitimidad de una pena privativa de libertad en circunstancias como las aludidas, es importante destacar que lo que se reclama es la efectiva puesta en vigor del derecho que tiene todo individuo a una muerte digna.

Este derecho no debe, en modo alguno, limitarse a los casos de personas privadas de su libertad que padezcan sida, sino a cualquier prisionero enfermo de una dolencia de características terminales.

En la actualidad, gracias a los esfuerzos realizados para lograr la instalación de un debate bioético en nuestro país, mucho se habla del derecho a morir con dignidad. Sin embargo, suele limitarse el concepto a la prerrogativa de todo paciente a no sufrir encarnizamiento terapéutico, o a no padecer dolor.

Entiendo que la idea de una muerte digna debe ser mucho más abarcativa, y tender a que -en la medida de lo posible- en el instante último de su existencia, no se prive a ningún sujeto de los valores fundamentales que hacen a su dignidad como ser humano.

Y, en referencia a esos valores, nadie puede negar la relevancia paradigmática que para todo hombre tiene la libertad.

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Última modificación: Lunes, 21 de Junio de 2004